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REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO CAPÍTULO I Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas al tránsito de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad vial. Artículo 2º.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la aplicación del presente reglamento las Secretarias de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública Artículo 3º. Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, en los que se promoverá: I. La cortesía y precaución en la conducción de vehículos; Artículo 4º. Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entiende por: I. Agente, elemento de la Policía Preventiva del Distrito
Federal; CAPITULO II Artículo 5º. Los conductores deben: I. Circular con licencia o permiso vigente; El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 6º. Se prohíbe a los conductores: I. Circular sobre banquetas, camellones, andadores, ciclovías, así como
en las vías peatonales; La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 7º. Los conductores deberán acatar los programas ambientales y no circular en vehículos que tengan restricciones, los días y horas correspondientes. Quedan exceptuados los vehículos siguientes: El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal Artículo 8º. Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas: I. En los cruceros regulados por un agente o por promotores voluntarios
de seguridad vial, debe detener su vehículo o avanzar cuando así lo ordene
éste; VI. Cuando exista la señalización de círculo rojo o en los cruceros no
haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su
totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las
calles transversales; El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 9º. Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad física cuando: I. En los pasos peatonales, la señal del semáforo así lo indique;
El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 10º.- Los peatones deben:
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Las autoridades correspondientes tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta. Asimismo, realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con capacidades diferentes. Artículo 11.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del
semáforo no alcancen a cruzar la vía; El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 12.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios: I. En las vías primarias; XIV. En los demás lugares que la Secretaría y Seguridad Pública determinen. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 13.- Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes. Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal Transcurridas más de dos horas de haber sido inmovilizado el vehículo, sí el interesado no lo retira del lugar, se procederá a la remisión del mismo al depósito correspondiente. Artículo 14.- En las vías públicas está prohibido: I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de
emergencia; La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Seguridad Pública coadyuvará con las autoridades competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen o impidan la circulación o el estacionamiento de vehículos a que se refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artículo; en caso de que los responsables de su colocación se nieguen a retirarlos. Artículo 15.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehículo en las vías primarias procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto. El incumplimiento de este artículo, se sanciona con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal Artículo 16.- Los conductores deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de: I. Combustible suficiente para su buen funcionamiento; Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 17.- Los vehículos automotores sólo pueden circular con: I. Placas de matrícula o permiso provisional vigentes, o en su defecto,
la copia certificada de la denuncia de la pérdida de las placas de
matrícula ante el agente del Ministerio Público, mismos que deberán:
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 18.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo; los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario. Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. En combinación de vehículos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con:. Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal Artículo 19.-Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares: I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de
pasajeros matriculados en el Distrito Federal, vehículos de emergencia o
patrullas; La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 20.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización respectiva, debiendo circular con las luces encendidas, también los destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Artículo 21.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vía pública. Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia. Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura. CAPÍTULO III Artículo 22.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: I. Conducir con licencia – tarjetón, portar placas de matrícula o el
permiso provisional vigentes; El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 23.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros colectivo: I. Circular: La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal CAPÍTULO IV Artículo 24.- Los vehículos de transporte de carga no pueden circular: I. Por carriles centrales; y La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 25.- Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo
sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 26.- Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben: I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y
descarga autorizados por la Secretaría y por Seguridad Pública; y En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 27.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación; La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 28.- Cuando por alguna circunstancia de
emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias
tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el
conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y
señalizada, a fin de evitar que personas ajenas a la transportación
manipulen el equipo o la carga. El incumplimiento de la obligación dispuesta en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal CAPÍTULO V Artículo 29.- Los ciclistas y motociclistas deben: I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y
del personal de apoyo vial; Dentro de la zona urbana, en las rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran obligados a circular en ella. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal Artículo 30.- Se prohíbe a los ciclistas y motociclistas: I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vías
primarias y en donde así lo indique el señalamiento de las vías de acceso
controlado, salvo cuando mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la
Secretaría y Seguridad Pública determinen horarios y días permitidos en
dichas vialidades; Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. El motociclista que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente en días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal CAPÍTULO VI Artículo 31.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública, si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo el influjo de narcóticos. Los operadores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla: Sanción Artículo 32.- Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación por el Médico del Juzgado Cívico ante el cual sean presentados o por personal autorizado para tal efecto. Los agentes pueden detener la marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de narcóticos, para conductores de vehículos. Estos programas deben ser publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Artículo 33.- Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue: I. Los conductores se someterán a las pruebas para la detección del
grado de intoxicación que establezca Seguridad Pública; Cuando el conductor sobrepase la cantidad de alcohol permitida, el
vehículo será remitido al depósito vehicular, salvo que cuente con alguna
persona que conduzca el vehículo en los términos de la Ley y el presente
Reglamento. CAPÍTULO VII Artículo 34.- Todo vehículo que circule en el Distrito
Federal debe contar con póliza de seguro de responsabilidad civil vigente,
que ampare al menos, la responsabilidad civil y daños a terceros en su
persona, en términos de la Ley. Artículo 35.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio. Las autoridades del Distrito Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 36.- En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra bajo los efectos del alcohol o narcóticos. No obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación. El agente sólo llenará la boleta de sanción señalando la falta que causó un accidente. Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante las autoridades correspondientes. Artículo 37.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar
asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso
a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen
conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; CAPÍTULO VIII Artículo 38.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las cuales para su validez contendrán: I. Fundamento Jurídico: Seguridad Pública coadyuvará con la Secretaría para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a la Ley de Transporte cuando exista flagrancia. Artículo 39.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la manera siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; En caso de que el conductor no presente para su revisión la tarjeta de
circulación, el agente procederá a remitir el vehículo al depósito
vehicular. CAPÍTULO IX Artículo 40.- El pago de la multa se puede realizar en: I. Oficinas de la Administración Tributaria de la Tesorería del
Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas; El infractor tendrá un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma, vencido dicho plazo sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Financiero del Distrito Federal. Artículo 41.- La autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las pruebas de emisiones. Artículo 42.-Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captado por instrumentos tecnológicos, la infracción será notificada al propietario del vehículo quien, en su caso, será responsable solidario del infractor. Las infracciones de tránsito impuestas a vehículos matriculados en el Distrito Federal podrán consultarse en la página de internet del Sistema de Infracciones del Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx) para su pago oportuno. Artículo 43.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho. Tratándose de menores de edad, el agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores, en los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido. Artículo 44.- Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de penalización. La Secretaría realizará el cómputo de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de sanción expedidas por Seguridad Pública. Los puntos de penalización se acumularán de la siguiente manera: I. Seis puntos por infringir el presente Reglamento en sus artículos 5,
fracción V, 6 fracciones I, II y VI, 14, fracción VI y 31; Cuando una boleta de sanción sea anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución judicial o administrativa respectiva. La acumulación de puntos no eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que corresponda a la infracción cometida. Los puntos de penalización tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la boleta de sanción. La reexpedición de una licencia que se haya extinguido por penalización procederá sólo después de transcurridos tres años. Las personas cuya licencia haya sido cancelada, y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se refiere el párrafo anterior, serán sancionadas... Artículo 45.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. Procederá la remisión del vehículo al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con capacidades diferentes, el agente levantará la infracción que corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo al depósito. Si el conductor o la persona responsable se opusiere a la remisión del vehículo y/o se negare a salir de él, será puesto a disposición del Juez Cívico competente del lugar de los hechos, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos de la Ley de Cultura Cívica para el Distrito Federal. Los agentes de Seguridad Pública que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito, informarán de inmediato, a través de los medios electrónicos de que dispongan, al centro de control correspondiente los datos del depósito al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula así como el lugar del que fue retirado. Seguridad Pública puede auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros. Para la devolución del vehículo en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que procedan, exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá comprobar la no existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la devolución del vehículo. Artículo 46.- Los vehículos que transporten
perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos al
depósito por violación a lo establecido en el presente Reglamento. En todo
caso, el agente llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo
que el vehículo continúe su marcha. CAPÍTULO X Artículo 47.- Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las autoridades, podrán en los términos establecidos por la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo rige. Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo referido. Artículo 48.- A los agentes que violen lo preceptuado
en este Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor
ante un Juzgado Cívico, sin que medie infracción de tránsito alguna o
remitan un vehículo a un depósito sin causa justificada, se les aplicarán
las sanciones correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el
Ministerio Público, la Contraloría General del Distrito Federal, la
Contraloría Interna o los Órganos internos de Disciplina de Seguridad
Pública a denunciar presuntos actos ilícitos de un agente. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción del artículo 44 que entrará en vigor noventa días después. SEGUNDO.- Se deroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con excepción de lo dispuesto en materia de control vehicular y expedición de licencias y permisos de conducir. TERCERO.- Lo dispuesto en la fracción XI del artículo 16 referente al Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o de tecnología similar, será obligatorio para los modelos 2008 en adelante. CUARTO.- Los propietarios de vehículos particulares que porten placas de matrícula del Distrito Federal anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Reglamento. |